LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL ESTATUTO SOBRÉ EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS,
EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS
Y DE LOS MUNICIPIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarías, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Articulo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. Los estados y sus entes descentralizados.
4. Los municipios y sus entes descentralizados.
5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
6. Las fundaciones del Estado.
7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es muja:, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado 0 empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión; o jubilación que reciba, en las condiciones que •establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Articulo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.
Artículo 5. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las característica». -<el servicio o riesgos para la salud, asi lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el articulo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el articulo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaría, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Articulo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre, veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaría, empleado o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaría, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de-servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaría, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jomada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaría se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del articulo 3 de esta Ley.
Artículo 11. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el
servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario,
funcionaría, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una
vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se
trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos
20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar
jerarquía en los organismos no regidos por esa ley, de cargos académicos,
accidentales, docentes y asistenciales.
Artículo 12. El jubilado o jubilada no podrá reingresará servicio de ninguno de
los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate
de los cargos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente,
tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momentode la revisión
tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que
resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14. Los funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas sin derecho
a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que
hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta
pensión no podrá ser mayor del- setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta
por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima
autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este
articulo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo
13 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 15. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un
beneficiario o beneficiaría de jubilación o de un empleado o empleada que a la
fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se
otorgará más de una pensión por mérito de un sqlo causante.
Artículo 16. Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes
los hijos o hijas y el o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de
éste o ésta, cupplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo caso, O inferior a
dieciocho años, si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad, si se
encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá el concubino o concubina del o la
causante.
Artículo 17. El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y
cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por
partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarías.
En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al
salario mínimo nacional.
El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiaría de la
pensión a partir del primer día de su nacimiento.
Artículo 18. Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de
pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce años, o
dieciocho años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su
incapacidad.
El viudo o viuda, concubino o concubina, beneficiario o beneficiaría de la
pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o
establecer una relación concubinaria. No se podrá recibir más de una pensión por
este concepto^
Artículo 19. A medida que cada beneficiario o beneficiaría cese en el derecho de
su cuota dé pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto total de
la pensión.
Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
planificación elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de
Jubilados, de conformidad con las normas que al efecto establezca el Reglamento
de esfa Ley.
TÍTULO II
DE LAS COTIZACIONES Y APORTES
Artículo-21. Los funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas deberán
cotizar mensualmente. El monto de las cotizaciones no será menor del uno por
ciento (1%) ni mayor del diez por ciento (10%) de la remuneración mensual; y lo
fijará el Reglamento de la presente Ley, sobre una base gradual y progresiva, en
relación al monto de dicha remuneración.
Artículo 22. Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están obligados a
aportar una cotización por un monto no inferior del que pague por igual concepto
el funcionario o funcionaría, empleado o empleada; además de una suma única e
igual al aporte del funcionario o funcionaría, empleado o empicada, en el
supuesto previsto en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 23. Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe
cubrir el empleado o empleada y la depositará, con el aporte del organismo,
dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de la
retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá
para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones separado de losya existentes. De igual modo retendrá, cuando sea el caso de las prestaciones
sociales, la parte {altante para completar el número de cotizaciones y la
depositará inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con
el Parágrafo Primero del articulo 3 de esta Ley. Los recursos asi obtenidos no
podrán ser utilizados para Gnes distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a
que se refiere la presente Ley. Estos recursos podrán ser colocados en
fideicomiso en el Banco Central de Venezuela y su funcionamiento y
administración estarán a cargo de una Comisión ad hoc, con representación de
los funcionarios o funcionarías y los empleados o empleadas, cuya composición y
atribuciones serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las cotizaciones y contribuciones retenidas desde el Ia de enero de
1986 hasta la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, asi como los
correspondientes aportes de los organismos, serán transferidos por éstos, en un
plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, al Fondo Especial de Jubilaciones del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, establecida en el artículo 23 de esta Ley.
Segunda. Las contribuciones realizadas por los funcionarios o funcionarías,
empleados o empleadas que para la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley estén al servicio de lo» órganos y entes de la Administración Pública a que se
refiere el artículo 2 de esta Ley, en fondos distintos al previsto en esta Ley para el
otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de acuerdos o convenciones
colectivas de trabajo durante el tiempo que hayan laborado en condición de
obreros u obreras al servicio de éstos, les serán computadas a todos los efectos y
serán transferidas en un plazo no mayor de bes meses, contados a partir de la
fecha de publicación de la presente Ley en la Caceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios, Funcionadas, Empleados o Empleadas de la Administración
Pública Nacional, de loff estados y municipios, a fin de que éste continúe en la
administración de los mismos.
Tercera. El Ministerio del Poder Popular con conqpetencia en materia de
planificación actualizará el! Registro Nacional de Jubilados con la información
obtenida a través del censo previsto en el articulo 139 de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la-Ley de Pensiones del 20 de junio de 1928.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo
proveniente del qercicio de un cargo en alguno de los órganos yantes a que se
refiere el artículo 2 de esta Ley.
Segunda. Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin
de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios,
funcionarías, empleados o empleadas, activos o activas, la cual será cancelada en
la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Tercera. Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con
anterioridad a la presente Ley. Se entenderán renunciadas de pleno derecho las
pensiones acordadas con anterioridad si los sobrevivientes no concurrieran, en el
término de seis meses después de dictada la presente Ley, a comprobar su
supervivencia y el cumplimiento de los requisitos necesarios.
Cuarta. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de
convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus
beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la
misma. Estos regímenes se liarán contributivos en forma gradual y progresiva en
los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que
se discutan los convenios o> contratos colectivos. La ampliación futura de esos
beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y
pensiones a que se refiere este -articulo seguirán siendo pagadas por los
respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la
contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se
harán extensivos a los pensionados y pensionadas, o jubilados y jubiladas de los
respectivos organismos.
Quinta. Los organismos cancelarán las jubilaciones y pensiones en forma en
que lo han venido haciendo hasta que estén en capacidad de realizarlo con los
ingresos provenientes de las cotizaciones de los funcionarios, funcionarías,
empleados o empleadas y de los aportes previstos en los artículos 21 y 22 de esta
Ley.
Sexta. La presente Ley no afecta el régimen de contingencias y prestaciones
contemplado en el articulo 4 de la Ley del Seguro Social.
Séptima. A los efectos de esta Ley, se reconoce todo el tiempo de servicio
prestado a los órganos y entes mencionados en el articulo 2 de esta Ley, como
funcionario o funcionaría, obrero u obrera, contratado o contratada. Los
funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas en servicio activo que para la
fecha de nitrada en vigencia de la presente Ley reúnan los requisitos de edad y
años de servicio para ser jubilados o jubiladas y no tengan las cotizaciones
respectivas, podrán autorizar a la Administración de los órganos y entes
mencionados en el artículo 2 de esta Ley, que descuente' de sus prestaciones
sociales, una suma única necesaria para completar el número mínimo de
cotizaciones.
Octava. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Las jubilacionespensiones se comenzarán a pagar con cargo al fondo de jubilaciones a partir del
1° de enero de 1989. Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del respectivo
organismo, de sus propios recursos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. Año
200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ANO
VÍCTOR Cfc aW-ROSCÁN
Subiere tan*
Promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías,
Empleados o Empleadas de la Administración Publicas-Nacional,
de los Estados y de los Municipios, de conformidad .con lo previsto
en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de
mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia, 151° de la
Féderadón y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(LS.)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(LS.)
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia
(LS.)
TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Exteriores
(LS.)
NICOLAS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Finanzas
(LS.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
B Ministro del Poder Popular
para la Defensa
(LS.)
CARLOS JOSE MATA FIGUEROA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Comercio
(L.S.)
RICHARD SAMUEL CANAN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Industrias Básicas y Minería
(L.S.)
JOSE SALAMAT KHAN FERNANDEZ
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